Decreto 1023/2013 - Reglamentación Ley N° 26.831
BUENOS AIRES, 29/07/2013
VISTO el Expediente N° 1.839/2013 del Registro de
CONSIDERANDO:
Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico, fomentando una sana y libre competencia.
Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el Artículo 42 de
Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la igualdad de participación en dicho ámbito.
Que se concentra en
Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información a través de los mecanismos de publicidad de
Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los mercados emergentes.
Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía argentina.
Que
Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.
Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de
Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores (Artículo 1o inciso b) de
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO N° 1023/2013
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES N° 26.831
ARTÍCULO 1o.- PROTECCIÓN DE LOS INVERSORES.
A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes, sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganos de administración, fiscalización, del consejo de calificación y gerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTÍCULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.
Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de
REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en
COMUNICACIÓN DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación.
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Los fiduciarios financieros de
NUEVAS CATEGORÍAS DE AGENTES.
NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos, profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes actividades conforme
ARANCELES.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERÉS. COMPETENCIA.
A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables,
ARTÍCULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.
ARTÍCULO 8° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.-.Sin reglamentar
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Incisos c) y d).- REGISTRO. RÉGIMEN GENERAL
El Registro será público, estará a cargo de
El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:
a) Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.
c) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente
reglamentación que soliciten su registro.
d) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.
e) Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
f) Los agentes que se registren a partir de la presente.
g) Los demás sujetos que a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.
El Registro se llevará mediante la asignación de folios individuales por sujeto, en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral.
FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:
a) Información general.
b) Inscripciones.
c) Toma de notas.
d) Los demás datos que determine
INFORMACIÓN GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:
a) Datos personales y/o datos societarios.
b) Denominación.
c) Tipo o naturaleza.
d) Domicilio.
e) Número de CUIT/CUIL.
f) En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente u Organismo equivalente, los datos completos del representante legal, de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y del consejo de calificación, y de los gerentes.
g) Los demás datos que establezca
INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Categoría en la cual revistan.
b) Instrumento constitutivo y sus modificatorias, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.
c) Denominación.
d) Representante legal, cuando corresponda.
e) Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.
f) Demás asientos registrales relativos a la inscripción.
g) Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio de domicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a la actualización de la inscripción.
h) Los demás datos que determine
TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.
APÉNDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes y otros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, e información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.
RECTIFICACIONES.
Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre los datos aportados.
FE PÚBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
DE
DE
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral en los casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará la caducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que los habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación o caducidad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.
Inciso g).- REGISTRO. REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA.
Para ingresar en el régimen de oferta pública y permanecer en el mismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el presente, así como también los fijados en las normas de
Inciso h).- REGISTRO. REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.
Incisos i) a n).- Sin reglamentar.
Inciso o).- REQUISITOS PATRIMONIALES.
En cuanto a los requisitos patrimoniales correspondientes a los MERCADOS, CÁMARAS COMPENSADORAS y a cada categoría de agentes registrados, deberá estarse a lo establecido en las normas de
Inciso p).- PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. NORMAS COMPLEMENTARIAS.
A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra el público inversor,
PUBLICIDAD.
Incisos q) a r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- REQUISITOS PARA REVISTAR EN MÁS DE UNA CATEGORÍA DE AGENTE.
Para revistar en más de una categoría de agente, los interesados deberán satisfacer los requisitos previstos para cada categoría en particular que determinen las normas de
Inciso t) a u).- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO
Cuando la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido en el inciso a) del Artículo 20, iniciados de oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los derechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o separar a los órganos de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia contemplada en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el DOS POR CIENTO (2 %) del capital social o del monto en circulación del valor negociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I -Designación de Veedores con Facultad de Veto y II-Separación de los órganos de Administración de
El acto administrativo que disponga las medidas del párrafo anterior deberá estar debidamente fundado, expresar su motivación e indicar expresamente la normativa avasallada o que estuviere en peligro cierto e inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo dictamen del servicio jurídico permanente y del área contable del organismo y, de ser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentes de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
DESIGNACIÓN DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD. RECURSO.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que lo designó.
La designación de veedor recaerá en funcionarios de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de las actividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en el mercado de capitales.
Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
SEPARACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE
Para todos aquellos casos en los que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los interventores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.
El ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.
HONORARIOS. En caso de que a la persona designada como veedor, administrador o coadministrador le correspondiera percibir honorarios, los mismos no podrán exceder el monto equivalente a la remuneración que percibe el máximo nivel gerencial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos que demanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de la entidad involucrada.
El acto administrativo que disponga la separación de los Órganos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- MERCADO. REQUISITOS.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- MERCADOS. CAPITAL. OFERTA PÚBLICA.
Los mercados en funcionamiento a la fecha de la presente reglamentación y aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos, deberán antes del 31 de diciembre de 2014, contar con autorización de oferta pública por parte de
El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de votos que confiere cada acción, será determinado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
TENENCIAS MÁXIMAS POR ACCIONISTA.
ARTÍCULO 32.- MERCADOS. FUNCIONES.
Incisos a) al g)- Sin reglamentar.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES autorizará la actuación de las entidades calificadas en las que los mercados pueden delegar estas funciones previa acreditación de los requisitos que a estos efectos establezca dicho Organismo.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- CÁMARAS COMPENSADORAS. CONCEPTO.
Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto social principal sea actuar en la liquidación y compensación de las operaciones, asumiendo las funciones de contraparte central. También podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de
REQUISITOS.
FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO. Las cámaras compensadoras deberán constituir el Fondo de Garantía obligatorio dispuesto en el Artículo 45 de
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN
Los mercados deberán someter a consideración de
Los sistemas de negociación de los mercados deben contar con una funcionalidad que permita que el público inversor acceda en forma directa remitiendo sus órdenes, previa acreditación de los recaudos de seguridad correspondientes, que fijará la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 40.- GARANTÍA.
Los MERCADOS podrán garantizar las operaciones a través de una CÁMARA COMPENSADORA organizada a estos efectos, en el marco del Artículo 35 de la Ley Nº 26.831. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES reglamentará las formas y condiciones en que los Mercados garantizarán las operaciones.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES.
ARTÍCULO 45.- FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES.
Además del FONDO DE GARANTÍA que deberán constituir los MERCADOS y las CÁMARAS COMPENSADORAS para atender los compromisos no cumplidos por los agentes en las operaciones garantizadas, cuyos requisitos y modalidades fijará
RECLAMOS DE CLIENTES. El FONDO DE GARANTÍA para atender reclamos de clientes se constituirá con los aportes que realicen los agentes que registren operaciones en los MERCADOS.
Hasta tanto dicho fondo alcance el monto mínimo que disponga
INVERSIONES DE SUMAS ACUMULADAS.
ARTÍCULO 46.- TRIBUNAL ARBITRAL.
Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por los mercados, deberán ser aprobados por
a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia,
antecedentes académicos y profesionales que deben acreditar los miembros.
b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.
c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.
d) Los plazos de extensión deben ser razonables para el dictado de los laudos.
ARTÍCULO 47.- REGISTRO.
Los valores negociables y los fondos de clientes deberán mantenerse separados de los valores negociables y los fondos propios de los agentes. Los agentes no podrán disponer de los valores negociables ni de los fondos de clientes, sin contar con su previa autorización.
SALDOS LÍQUIDOS DE CLIENTES: Los saldos líquidos de los clientes disponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos en los activos indicados por los clientes, quedando en todos los casos la renta percibida a favor del cliente.
AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO Y CONECTIVIDAD CON
OTROS AGENTES.
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- AUTORIZACIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO.
El plazo indicado en el Artículo 49 de
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52.- PUBLICIDAD DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54.- AUTENTICIDAD DE
Los documentos para gozar de la presunción contenida en el Artículo 54 de
ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 57.- AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGO. RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
Los “AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS” deberán estar registrados ante
PROHIBICIONES. Los agentes de calificación de riesgos no podrán prestar servicios de auditoría, consultoría, asesoramiento a las entidades contratantes o a entidades pertenecientes a su grupo de control.
Los miembros del consejo de calificación y los analistas no podrán formular propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, a las entidades contratantes de una calificación de riesgo.
Los agentes de calificación de riesgo no pueden tercerizar funciones operativas relativas a la calificación.
POLÍTICAS SOBERANAS. Los agentes de calificación de riesgos deben abstenerse de realizar cualquier recomendación explícita o directa sobre las políticas soberanas.
ROTACIÓN. El plazo máximo de duración de UN (1) convenio será fijado por
HONORARIOS. Los honorarios por el servicio de calificación deberán ser remitidos a
METODOLOGÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS. Todas las metodologías de calificación de riesgo deben ser previamente registradas ante
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Las universidades públicas podrán solicitar su inscripción como “AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS”, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para su registro.
ARTÍCULO 58.- OBJETO DE CALIFICACIÓN. Los agentes de calificación de riesgos, a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
EXCEPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condiciones de las entidades o de los valores así lo requieran.
ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA.
Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes.
Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados.
La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en conocimiento de
APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.
PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de esta facultad deberán presentar en
ARTÍCULO 62.- AUMENTOS DE CAPITAL. LÍMITE DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68.- PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES.
Las entidades emisoras deberán fomentar la participación como accionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna o algunas de sus sociedades controladas, en los términos del Artículo 68 de
ARTÍCULO 69.- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.
El poder general de administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgado para una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarse de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.
El solicitante de poderes deberá informar a
ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 72.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 74.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 75.- REMUNERACIONES.
Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en forma individual a
ARTÍCULO 76.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 79.- COMISIÓN FISCALIZADORA.
Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo el ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 79, segundo párrafo de
La propuesta de prescindir de
En caso de prescindirse de
ARTÍCULO 80.- PRECALIFICACIÓN.
En el caso de las sociedades anónimas, cooperativas y mutuales que califiquen como pequeñas y medianas empresas podrán contar con dictamen de precalificación de mercados y/o entidades especialmente calificadas cuando lo disponga
CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES. El dictamen de precalificación deberá contener un informe sobre la capacidad financiera de la empresa, la evolución del patrimonio neto de los últimos TRES (3) años, estado de flujos de fondos y las características principales de la actividad de la sociedad y su impacto en la economía local.
ALCANCE DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES. El dictamen de precalificación no será vinculante para
LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Las entidades comprendidas presentarán toda la documentación exigida por
COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El mercado y/o la entidad especialmente reconocida escogida para la tramitación deberá comunicar a la Comisión en el plazo que esta establezca el nombre de la entidad, el valor negociable a emitir y el monto de la emisión.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Ingresado un trámite al mercado y/o entidad especialmente calificada, quien efectúe la precalificación podrá requerir toda la información a la entidad que considere necesaria para el dictado del dictamen de precalificación.
PLAZO PARA PRODUCIR PRECALIFICACIÓN. El dictamen de precalificación deberá ser dictado en el plazo que establezca
ARANCEL DE PRECALIFICACIÓN. Para el supuesto de que los mercados o entidades especialmente calificadas cobraran un arancel por el trámite de precalificación, éste nunca podrá exceder el porcentaje que establezca la Comisión, el que será por todo concepto.
REQUISITOS DEL DICTAMEN.
ARTÍCULO 81.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 82.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 83.- VALORES EMITIDOS POR ENTES PÚBLICOS. OPINIÓN PREVIA.
Cuando se emitan valores negociables por estados extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero en la REPÚBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá requerir la opinión previa de
ARTÍCULO 84.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 85.- LIMITACIÓN DE EMISIONES POR EL BANCO CENTRAL DE
Cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ejerza la facultad establecida en el Artículo 85 de
ARTÍCULO 86.- PRESENTACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.
Toda oferta pública de adquisición requerirá la confección y difusión pública a través de los medios dispuestos por
CONDICIÓN. Será condición indispensable para iniciar el procedimiento de una oferta pública de adquisición la fijación inicial del precio equitativo con suficiente explicación de los criterios aplicados para su determinación.
ARTÍCULO 87.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 88.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 89.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 90.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 91.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 92.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 93.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 94.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 95.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 96.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 97.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 98.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 99.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 100.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 101.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 102.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 103.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 104.- AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 105.- DESIGNACIÓN DE AUDITOR EXTERNO. SUPUESTO PYMES.
Para el supuesto de tratarse de una Pequeña y Mediana Empresa que no cuente con comité de auditoría deberá requerirse la previa opinión del órgano de fiscalización.
ARTÍCULO 106.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 107.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 108.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 109.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 110.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 111.- PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.
Los mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real y sin retraso artificial, desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación, la denominación de los agentes y el carácter de su intervención.
ARTÍCULO 112.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 113.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 114.- CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
El cese previsto en el Artículo 114 de
ARTÍCULO 115.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 116.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 117.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 118.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 119.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 120.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 121.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 122.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 123.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 124.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 125.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 126.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 127.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 128.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 129.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 130.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 131.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 132.- SANCIONES APLICABLES. APERCIBIMIENTO. PUBLICIDAD.
APERCIBIMIENTO. La publicidad a que se refiere el Artículo 132 inciso a) deberá efectuarse en la sección principal del o de los diarios escogidos.
MULTA. CUMPLIMIENTO. El importe correspondiente a las sanciones de multa deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede notificada.
REGISTRO DE SANCIONES.
ARTÍCULO 133.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 134.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 135.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 136.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 137.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 138.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 139.- DENUNCIAS.
Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca
ARTÍCULO 140.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 141.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 142.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 143.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 144.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 145.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 146.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 147.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 148.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 149.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 150.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 151.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 152.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 153.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 154.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 155.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 156.- Sin reglamentar.